Dr. Manuel E. Ventura Robles - Sesión Justicia y Democracia (CUMIPAZ 2016)

Transcripción



“Deber de los Estados de investigar violaciones a los Derechos Humanos"

Buenos días, Dr William Soto Santiago, presidente ejecutivo de la Embajada Mundial Para la Paz; juez Augustino Ramadhani, presidente de la Corte Africana de Derechos Humanos; Lcda. Gabriela Lara, directora general de la Embajada Mundial de Activistas para la Paz. 

Antes de dar inicio quiero agradecer a la Embajada Mundial de Activistas por la Paz, por la invitación que me ha cursado para participar en esta Cumbre de Integración por la Paz (CUMIPAZ), que ha surgido como una inspiración del activista por la paz, Dr. William Soto Santiago, quien desde hace varias décadas ha liderado múltiples iniciativas orientadas a la promoción y defensa de los Derechos Humanos y los Derechos de la Madre Tierra.

Nos vamos a referir ahora al rol de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de justicia, verdad y reparaciones. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene como competencia determinar la responsabilidad internacional de los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las violaciones consagradas en la misma, o de otros instrumentos interamericanos que le otorguen competencia.

De esta manera, se da una formulación de estándares internacionales con base en su jurisprudencia y la consecuente interpretación que esta hace de la Convención.

Desde muy temprano, en su jurisprudencia, la Corte Interamericana ha profundizado en el concepto del derecho a la verdad como un derecho colectivo y particular de las víctimas; más adelante, la Corte reiteró la doble dimensión del derecho a la verdad, al determinar que la investigación de los hechos y sanción de los responsables son una obligación estatal, y que, además, el derecho a la verdad constituye un mecanismo de reparación.

Así mismo, al analizar las conductas de los Estados tendientes a obstruir la justicia y a permitir la impunidad, se elevó a estándar internacional la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los autores de los hechos; inclusive, autores materiales e intelectuales, determinadores y beneficiarios del crimen; incluso, respecto de situaciones de criminalidad compleja, aun en casos de terrorismo de Estado, de contextos de crímenes contra la humanidad y de los llamados crímenes contra el sistema.

En relación con la reparación, la Corte ha señalado en sus fallos dos tipos de daño: uno moral o inmaterial y otro material. Este último se clasifica a su vez, en daño emergente y en lucro cesante. Como otras medidas de reparación ha ordenado las de restauración, equivalente a la restitutio in integrum; las de rehabilitación, como el tratamiento médico y psicológico de las víctimas; las de satisfacción, entre las que se encuentran los actos de reconocimiento de responsabilidad y disculpas públicas de los Estados, las garantías de no repetición, programas educativos para funcionarios estatales, medidas de fortalecimiento institucional en materia de investigación, medidas de prevención, sistemas de información y búsqueda, etcétera; así como las indemnizaciones compensatorias basadas en aquellos datos.

La impunidad a la luz de la jurisprudencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El concepto impunidad no describe en sentido estricto un asunto legal, sino un fenómeno de dimensiones legales, sociales, culturales, psicológicas y hasta económicas; en términos generales, puede ser entendida como la ausencia de pena, la no punibilidad o ausencia de castigo, los cuales se distinguen claramente de los conceptos ampliamente conocidos de impunibilidad, imputabilidad e inmunidad.

En este punto cabe destacar, además, que la Corte Interamericana ha elevado a estándar internacional la proscripción del uso de leyes, de amnistías e indultos, cuando impidan u obstaculicen la investigación, y en su caso, el juzgamiento y sanción de graves violaciones a los Derechos Humanos.

Desde 1978 las leyes de impunidad proliferaron en los países de Centro y Suramérica, los cuales (estos países) han sufrido largos periodos de violencia política y violación sistemática de los Derechos Humanos por parte del Estado.

Estas leyes tomaron la forma de amnistía, prescripción e indulto, reconociendo la obediencia debida como una defensa para los crímenes cometidos por agentes del Gobierno; el propósito de estas leyes ha sido el de prevenir, la investigación, y el castigo de graves violaciones a los Derechos Humanos.

La oleada de leyes de impunidad en nuestro continente es el resultado del terrorismo de Estado y representa la política de sus hacedores para encubrir los hechos; por lo general, estas leyes no se han emitido para estimular el retorno a la paz o para reintegrar a los presos políticos, refugiados, exiliados, sino para legitimar las violaciones a los Derechos Humanos cometidas por el Estado evitando el enjuiciamiento de sus responsables.

Es por ello que la amnistía como tal, conlleva una serie de efectos; entre ellos, que se aplica retroactivamente, y en una forma general, a una cierta categoría de crímenes; y no a grupos señalados por ella.

Por ejemplo, una amnistía puede incluir a los militares, a las Fuerzas de Seguridad o agentes del Gobierno, sin decirlo específicamente; su impacto es, además, inmediato, ya que al considerar que el crimen alegado está incluido en la amnistía, se puede pedir el sobreseguimiento inmediato de la causa.

Las leyes de impunidad se han adoptado en nombre de la paz y la reconciliación; pero por lo general, suprime los derechos de las víctimas. En algunos casos ha estimulado el resurgimiento de la violencia y ha asegurado la impunidad de los Gobiernos y sus agentes, por crímenes graves sobre sus audiencias. Estas han prevalecido principalmente porque los beneficiarios siguen en el poder, en la rama ejecutiva o en los cuarteles militares.

El impacto de este fenómeno puede ser medido en torno a varias preguntas; por ejemplo: ¿Cuántos agentes han sido enjuiciados y castigados? ¿En cuántos casos sobre violaciones de Derechos Humanos se han realizado investigaciones imparciales y exhaustivas? ¿En cuántos casos se han establecido responsabilidades? y ¿cuántas víctimas o sus familias han recibido una indemnización justa?

Los datos de impunidad en nuestros países alarman; en algunos casos, sobrepasan y llegan casi al 100%, sobrepasan el 90%.

Ante la imposibilidad de obtener justicia en sus países, muchas personas y organizaciones no gubernamentales han recurrido a las instituciones internacionales, tanto regionales como internacionales, para intentar revertir una situación que notoriamente contradecía las obligaciones internacionales contraídas por los Estados.

Es acá donde surge la importancia de las investigaciones, fallos y decisiones de los organismos regionales de protección de los derechos humanos; tales como, la Corte Interamericana de Derechos Humanos o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

La Corte Interamericana ha definido la impunidad como: “La falta, en su conjunto, de investigación, persecución, captura y enjuiciamiento, así como condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana; toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de Derechos Humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares”.

Esta es una frase muy comúnmente repetida por la Corte, sobre todo al adoptar medidas provisionales, donde ha dicho reiteradamente que la impunidad propicia la repetición crónica de la violación de los Derechos Humanos.

Esta obligación de investigar a los responsables se refiere tanto a los autores materiales, intelectuales, como a los encubridores de violaciones de Derechos Humanos; y la Corte ha agregado reiteradamente también, en numerosos casos: el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de la violación de los Derechos Humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.

El tema de la impunidad es uno de los más sensibles en el sistema interamericano de protección de Derechos Humanos; ya que al dar cumplimiento a las sentencias de la Corte Interamericana, los Estados partes cumplen con prontitud el pago de las indemnizaciones pecuniarias y otras obligaciones de ser, como son conocidas en el Derecho Internacional; pero se progresa muy lentamente o no se progresa del todo en la investigación de hechos y enjuiciamiento de los responsables.

Si uno ve la lista de casos pendientes de ser cerrados en la Corte Interamericana, se asustaría; debido, precisamente, a que no se pueden cerrar, porque no se han podido investigar adecuadamente los hechos, sancionar a los responsables también; en este sentido, la Corte ha establecido que el Estado debe remover todos los obstáculos de facto o de iure que mantengan la impunidad, y que esta debe ser erradicada mediante la determinación de la responsabilidad, tanto generales del Estado, como individuales, las penales y de otra índole de sus agentes o de particulares.

En este sentido, la Corte ha considerado que se debe combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles, tomando en cuenta la necesidad de hacer justicia en el caso concreto, y que aquella propicia la indefensión de las víctimas, repito.

Este Tribunal ha destacado también, que la naturaleza y gravedad de los hechos, sean contextos de violaciones sistemáticas de Derechos Humanos, genera una mayor necesidad de erradicar la impunidad de los hechos; además, esta obligación de combatir la impunidad se ve acentuada cuando se trata de violaciones cuyas víctimas son niños.

La impunidad se relaciona estrechamente al derecho de acceso a la justicia, ya que este requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos, que se investiguen, y en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable; por lo que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales.

Nosotros hemos recibido casos en la Corte Interamericana que han ocurrido 20, 30 y hasta 40 años atrás, y que se han podido juzgar precisamente porque el Estado ha aceptado la competencia para ese caso concreto; si no, en ese entonces no se había aceptado la competencia obligatoria de la Corte, ni tampoco estaba posiblemente en vigencia la Convención Americana.

Cabe recordar una importante sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la nación argentina, que se refirió a este tema, en el cual resolvió —entre otros— declarar la nulidad de las leyes de punto final y de obediencia debida; las cuales interrumpieron los procesos penales que se llevaban a cabo en ese entonces contra militares argentinos acusados de delitos de lesa humanidad durante la represión de las dictaduras de finales de los años 70 y comienzo de los años 80. Además, la Corte avaló la Ley 25779 de 2003, que, precisamente, declaraba la nulidad de las mencionadas leyes.

Este tribunal señaló que a fin de dar cumplimiento a los tratados internacionales ratificados por el Estado argentino, la supresión de leyes de punto final y de obediencia debida resulta impostergable. Esto significa que quienes resultaron beneficiados de tales leyes, no pueden invocar ni la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave, ni la cosa juzgada; pues de acuerdo con la sentencia, con lo establecido por la Corte Interamericana, tales principios no pueden convertirse en el impedimento para la anulación de las leyes mencionadas.

La Corte Suprema de la nación argentina se fundamentó para dictar esta sentencia, en otra muy conocida sentencia de la Corte Interamericana: el caso Barrios Altos, que surtió —después de la Corte emitir esta sentencia— los mismo efectos en el Perú, que surtió esta otra sentencia de la Corte Suprema en Argentina; y se reabrieron todos los proceso penales que habían sido cerrados debido a dos amnistías aprobadas por el Congreso peruano en tiempos del presidente Fujimori. Y este caso, y otra sentencia de la Corte Interamericana pero sobre todo el caso Barrios Altos, fue una de las dos sentencias o casos por las cuales Chile accedió a la extradición del presidente Fujimori para ser juzgado en el Perú.

Ahora, ¿cuál es el deber de investigar violaciones a los Derechos Humanos? La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció, desde su primer sentencia contenciosa, el caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, la existencia de un deber estatal de investigar seriamente por todos los medios que el Estado tenga a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, a fin de identificar a los responsables, de imponerle la sanción pertinente, y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.

La Corte también ha sido clara al establecer que la obligación de investigar, se mantiene, cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares; pues si sus hechos no son castigados con seriedad, resultarían de cierto modo auxiliados por el Poder Público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.

La protección de Derechos Humanos debe ser uno de los fines centrales que determine el actuar de cualquier tipo de investigación; de tal forma, la determinación sobre los perpetradores solo puede ser efectiva si se realiza a partir de una visión comprensiva de los hechos, que tenga en cuenta los antecedentes y el contexto en que ocurrieron, y que busque develar las estructuras de participación.

La investigación judicial de graves violaciones de Derechos Humanos constituye un elemento fundamental para el esclarecimiento de lo sucedido a las víctimas; teniendo como objetivos principales el establecimiento de la verdad, el castigo efectivo de los responsables de la misma, la restitución, o en su caso, la reparación de los derechos de las víctimas, y la identificación de aquellas medidas necesarias para prevenir que hechos similares se repitan; en este sentido, son claves para garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

Al respecto, la Corte Interamericana se ha referido al vínculo entre verdad y justicia de la siguiente manera: la Corte ha reconocido que el derecho a conocer la verdad de los familiares de las víctimas de graves violaciones de los Derechos Humanos, se enmarca en el derecho de acceso a la justicia; asimismo, la Corte ha fundamentado la obligación de investigar como una forma de reparación ante la necesidad de reparar la violación del derecho a conocer la verdad, en el caso concreto. El derecho a conocer la verdad también ha sido reconocido en diversos instrumentos de las Naciones Unidas y recientemente por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Ha estado muy de moda recientemente, hablar de la justicia transicional, debido a la firma de los tratados de paz en Colombia; en dos exposiciones que yo me he permitido hacer en Colombia, señalé que la justicia transicional no puede implicar impunidad, y que eso debía quedar sumamente claro; pero en fin, es un tema que no me toca profundizar ahora, pero sí no quería dejar de señalarlo.

La Corte también ha establecido que el establecimiento de la verdad no solo tiene una dimensión individual destinada a la reparación de los hechos de la víctima y de sus familiares, sino una dimensión colectiva destinada a dar a conocer lo ocurrido a la sociedad en su conjunto. Al respecto, la Corte ha señalado literalmente que el Tribunal considera que el derecho a conocer la verdad tiene como efecto necesario el que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los hechos graves de violaciones de Derechos Humanos.

Esta es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado mediante la obligación de investigar las violaciones de Derechos Humanos, y por el otro con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos. Esto exige del Estado la determinación procesal de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades.

Además, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer Comisiones de la Verdad, las que contribuyen al esclarecimiento de los hechos, y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados periodos de la sociedad.

Así mismo, la Corte ha sido constante en el criterio de que junto con la determinación de la verdad, el juzgamiento de los responsables de una violación de Derechos Humanos debe ser un elemento integrante de toda investigación; en palabras de la Corte, los Estados tienen la obligación de remover todos los obstáculos fácticos y jurídicos, repito, que puedan dificultar el esclarecimiento judicial exhaustivo de las violaciones a los derechos, a la Convención Americana, perpetrada en este caso, el juzgamiento de los responsables y las debidas reparaciones.

De esta manera, el derecho penal, sustantivo y procesal se transforma en un elemento básico en la defensa de los derechos fundamentales, en el sentido de funcionar como herramienta clave para el alcance de los objetivos máximos que debe perseguir toda investigación de graves violaciones de Derechos Humanos.

Sin embargo, estos objetivos planteados desde la jurisprudencia internacional, comprenden, pero exceden, aquellos tradicionalmente concebidos en el ámbito procesal penal.

A fin de establecer lo sucedido y comenzar el proceso de reparación, en algunos casos la investigación también está destinada a identificar a las propias víctimas como frente a algunos tipos de pertenencia; como en los casos de miembros de asociaciones, o miembros de pueblos o comunidades indígenas, los pasos a tomar en el proceso para determinar algunas de las omisiones o acciones que generan responsabilidad, más allá de los resultados necesarios para garantizar un juicio justo para el resultado de un proceso penal.

Con base en la jurisprudencia de la Corte, los principios generales que deben ser respetados en cualquier sistema jurídico y orientar las investigaciones para asegurar un efectivo acceso a la justicia, que son a saber: oficiosidad, oportunidad, competencia, independencia e imparcialidad, exhaustividad, y participación de las víctimas y sus familiares.

Por los anteriores reglamentos de la Corte Interamericana, hubo que hacer trabajos enormes en los procesos de identificación de víctimas, generalmente cuando se trataba de masacres, sobre todo, de pueblos indígenas, cuyos miembros muchas veces carecían de identificación.

CONCLUSIÓN

En el marco de los proceso de paz o de transición a la democracia, no puede desconocerse la obligación internacional de investigar, juzgar y condenar las graves violaciones de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

La existencia de un programa de justicia transicional interno no limita al acceso a la jurisdicción interamericana, y tampoco impide que esta investigue o determine la responsabilidad del Estado por acción u omisión, en casos de graves violaciones de Derechos Humanos o de otro tipo de casos; ya sea por agentes estatales o por parte de grupos armados al margen de la ley. 

Al definir los principios de proporcionalidad de la pena y acceso a la justicia, y la forma de tasar las indemnizaciones, la Corte ha señalado que no es suficiente la creación de medidas excepcionales y masivas (y estas no implican), una reparación integral a las víctimas según el daño que se ha causado. 

Muchas gracias y buenos días.

 

Perfil Relacionado